El pasado viernes, el presidente de la Autoridad Portuaria, Enrique López Veiga, acompañado por la directora, Beatriz Colunga Fidalgo, comparecieron en rueda de prensa en las oficinas centrales de la Autoridad Portuaria de Vigo para informar a los medios del apercibimiento sobre las consecuencias de vulnerar ciertos preceptos de las normas de la libre competencia y del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Apercibimiento que se ha dirigido a Vigo Estiba SAGEP, Terminales Marítimas de Vigo, S.L.U., Pérez Torres Marítima, S.L, Líneas Marítimas Españolas, S.A. Estibadora Gallega, S.A., Bergé Marítima, S.L así como a los Sindicatos CIG de Vigo Estiba SAGEP, UGT de Vigo Estiba SAGEP, CCOO de Vigo Estiba SAGEP y CETM de Vigo Estiba SAGEP.
Según figura en el escrito de “Apercibimiento sobre las consecuencias de vulnerar ciertos preceptos de las normas de la libre competencia y del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante” que reproducimos íntegramente al final de esta noticia, las Autoridades Portuarias tienen encomendada la función de favorecer la libre competencia y velar por que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios; y se establece, para el personal y responsables de la Autoridad Portuaria, la obligación de formular las denuncias y tramitar las que se presenten, así como la de resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.
El régimen sancionador establecido en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante tipifica como infracciones graves el incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba y desestiba, así como el incumplimiento de la obligación legal, o en su caso del compromiso, relativo a la contratación de determinado porcentaje de trabajadores en régimen laboral común.
De la documentación que posee la Autoridad Portuaria, resulta claro que el denominado “Convenio-SEED” no es un convenio colectivo, pero se ha venido aplicando de forma perversa, persiguiendo introducir obstáculos al libre funcionamiento de la competencia entre empresas y trabajadores, en perjuicio del interés general y de forma contraria a lo dispuesto en el TRLPEMM. Por ello, parece que “estamos ante un caso claro de incumplimiento de la legislación laboral, y que pudiera resultar en una violación del artículo 1.1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE”.
Por ellos, se requiere a VIGO ESTIBA SAGEP a cesar de inmediato la aplicación del denominado “Convenio – SEED” en todos aquellos extremos que contravienen la regulación actualmente en vigor, advirtiendo que su irregular aplicación, además de carecer de todo sustento normativo, está suponiendo un incumplimiento continuado de las normas de defensa de la libre competencia, conforme a los criterios sentados al respecto por la Sentencia de 8 de marzo de 2016, del Tribunal Supremo (recurso nº 1666/2013).
Y termina el escrito subrayando que “De lo anterior, y en la medida en que no se atienda dicho requerimiento, se procedería a poner en marcha los medios legalmente procedentes para regularizar la descrita situación, incluyendo la formulación de denuncia ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y la promoción de procedimientos para exigir las eventuales responsabilidades en que podrían incurrir los partícipes en las actuaciones descritas.”
TEXTO ÍNTEGRO
Apercibimiento sobre las consecuencias de vulnerar ciertos preceptos de las normas de la libre competencia y del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El 20 de mayo y el 6 de junio, esta Autoridad Portuaria dirigió sendos escritos a VIGO ESTIBA SAGEP, solicitando diversas informaciones e interpretaciones relativas al funcionamiento de las labores del servicio portuario de manipulación de mercancías (estiba y desestiba) en el Puerto de Vigo.
Las Autoridades Portuarias, a través del Consejo de Administración y de acuerdo con el Artículo 30-5-p, tienen encomendada la función de favorecer la libre competencia y velar por que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.
Asimismo, y con respecto al Presidente de la Autoridad Portuaria, y de acuerdo con el Artículo 31-2-d, le está encomendado velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Autoridad Portuaria, y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
De acuerdo con el Artículo 317-1, y con respecto a las posibles infracciones, se establece, para el personal y responsables de la Autoridad Portuaria, la obligación de formular las denuncias y tramitar las que se presenten, así como la de resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.
El régimen sancionador establecido en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante TRLPEMM), tipifica como infracciones graves, de acuerdo con el Artículo 307-1-c, el incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba y desestiba, así como el incumplimiento de la obligación legal, o en su caso del compromiso, relativo a la contratación de determinado porcentaje de trabajadores en régimen laboral común.
Pero, además, el Artículo 308-5-b y c tipifica como infracciones muy graves el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, así como el incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre la salvaguarda de la libre competencia.
Corresponde, además, a la Autoridad Portuaria, de acuerdo con el Artículo125-2-a, informar a Puertos del Estado sobre los actos, acuerdos, pactos o conductas que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) o puedan alterar la libre competencia entre los prestadores de servicios, correspondiendo a Puertos del Estado (artículo 125-1-a) poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia (hoy Comisión Nacional de Mercados y Competencia), estos actos que pudieran presentar indicios de vulneración de la libre competencia.
Asimismo, el artículo 145-1 y 2 establece que podrían ser impugnados los acuerdos de la Junta General de Accionistas o del órgano de gobierno de la SAGEP que sean contrarios a la ley, atenten contra la libre competencia, se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o de varios accionistas o de terceros, los intereses de la Sociedad, estableciendo además que serán nulos los acuerdos contrarios a la ley, y que los demás acuerdos serán anulables.
Por otro lado, con fecha 8 de julio de 2016, la Directora de la Autoridad Portuaria resolvió la apertura de un expediente informativo a la SAGEP y a las empresas con licencia para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías (BERGÉ MARÍTIMA, S.L., ESTIBADORA GALLEGA, S.A.,LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A.,TERMAVI, S.L.U.,Y PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L.) por el posible incumplimiento de la obligación de contratar un número de trabajadores pertenecientes a la SAGEP, en una cantidad, al menos, del 25% de la actividad de la empresa, en cómputo anual, en el ámbito de este servicio.
El modelo de gestión de la SAGEP, es el de una sociedad mercantil privada, tal y como se la define en el Artículo 142-1 del TRLPEMM, a la que se le otorgan derechos especiales, según se entiende este concepto en la política de la competencia europea, y a los que se le otorga el monopolio de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías, pero todo ello en el marco de una creciente liberalización del mercado y un alineamiento con la política general de liberalización y de respeto a las normas de la libre competencia.
Por ello, todo intento de interpretación de los derechos otorgados a las SAGEP de una manera más amplia y extensa de lo que indica la propia libertad de la norma, tal como se plasma en el TRLPEMM, resulta muy cuestionable.
Por otra parte, es necesario, de manera especial, tener en cuenta las recientes sentencias, del 8 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en Madrid (recurso nº 1666/2013) que ratifica la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de 24 de septiembre de 2009, referente al antiguo IV Acuerdo (“FALLIDO IV ACUERDO MARCO”) para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, que lo condenaba por infracción del Artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado CE (actual 101 TFUE).
La sentencia del Tribunal Supremo ratifica dicha resolución condenatoria de la entonces Comisión Nacional de la Competencia y, entre otras muchas consideraciones, recuerda que los convenios colectivos no están exentos del cumplimiento de las normas de la competencia y, de manera especialmente relevante al caso que nos ocupa, señala que el citado IV Acuerdo Marco se excedía de las actividades que comprenden el servicio portuario de manipulación de mercancías, entre otras muchas consideraciones en las que iremos entrando en su momento.
Recordamos que la resolución de la entonces Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC), al considerar la gravedad de la infracción sancionada, en dicho FALLIDO IV ACUERDO MARCO, tenía en cuenta los criterios establecidos en la Ley: modalidad y alcance de la restricción, dimensión del mercado, cuota de mercados de la empresa o empresas correspondiente, efectos sobre competidores y usuarios, y duración y reiteración.
Básicamente recordaremos aquí que el FALLIDO IV ACUERDO MARCO, en su artículo 2 extendía claramente su ámbito de aplicación a las empresas no dedicadas o relacionadas con la estiba, y en su transcripción literal se extendía a:
“Las empresas que, sin ser estibadoras, realicen como actividad principal las actividades complementarias y a otras empresas que hayan recibido autorización o licencia o cualquier otro tipo habilitante para la realización de las actividades descritas en el ámbito funcional del presente Acuerdo”
Y, en cuanto a su ámbito funcional el artículo 3 del FALLIDO IV ACUERDO MARCO disponía que:
“el presente Acuerdo regula las relaciones laborales entre la empresa y trabajadores descritos en el ámbito personal, que intervengan en la realización de las actividades portuarias constitutivos del servicio público o básico de estiba y desestiba de buques, y en las actividades complementarias que se relacionan en el artículo 3.4”
Entendía entonces la CNC, y lo ratifica en la sentencia anteriormente citada, que dicho FALLIDO IV ACUERDO MARCO, de 26 de julio de 2007, extendía el ámbito de aplicación del mismo a empresas y trabajadores distintos de la estiba, es decir, “a empresas y trabajadores susceptibles de ser realizados por empresas y trabajadores de distintos ámbitos y cuyas relaciones laborales pueden estar sometidas a distintos convenios laborales, ajenos incluso a convenios de ámbito portuario”.
Debido a ello, el actual IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria (en adelante IV ACUERDO), actualmente en vigor, tras publicación en el BOE de la Resolución del 17 de enero de 2014 de la Dirección General de Empleo, recoge ahora un ámbito personal y funcional del convenio ya de forma correcta y que literalmente dice:
“Artículo 2. Ámbito personal
2.1. Afectará como empresa
2.1.1. A las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) que se conocen en este texto genéricamente como <Organización de Empresas de Estiba> (OEE)
2.1.2. A las empresas estibadoras que realicen las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías.
2.2. Como trabajadores, afectará en todos los que realicen las actividades descritas en el ámbito funcional, en régimen de relación laboral especial o común, contratados por las OEE o por las empresas estibadoras incluidas en el ámbito personal
Artículo 3. Ámbito funcional
El presente Acuerdo regula las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores descritos en el ámbito personal, que realicen las actividades de manipulación de mercancía consistente en carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que permitan su transferencia entre buques o entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, que, en todo caso, se asume como pactado en el presente convenio”
SOBRE EL “CONVENIO COLECTIVO” VIGENTE Y APLICADO POR LA SAGEP-VIGO Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA SAGEP EN EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
Pasemos ahora a considerar la situación existente en la SAGEP de Vigo, y en el entorno de las labores de estiba y desestiba en el puerto vigués, así como en lo referente a otros servicios comerciales.
Con fecha 20 de mayo de 2016, esta Autoridad Portuaria solicitó a VIGO ESTIBA SAGEP una copia del Convenio Colectivo que regía las actividades, o similar, actualmente en vigor, así como su fecha de publicación y registro.
Con fecha 23 de mayo se remitió contestación, por parte de la gerencia de VIGO ESTIBA SAGEP, entre otras informaciones que habían sido requeridas, una copia de un documento con forma de Convenio Colectivo, al que acompañaba en la carta una cuidadosa y ambigua redacción, que literalmente decía:
“Acompañamos pacto con los trabajadores del año 1996, que no alcanzó la categoría de Convenio Colectivo al no poder registrarlo, ni publicarlo, por no permitirlo la Comisión Mixta existente en el momento del acuerdo, independientemente de ello, como norma regulatoria se han seguido los distintos acuerdos sectoriales, estando en vigor el IV Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba, resolución de 17 de enero de 2014 de la Dirección General de Empleo (BOE 30/01/2014)”.
La copia que se remitía por la gerencia de VIGO ESTIBA SAGEP, era lo que parecía una copia del original, pero que no aportaba información alguna sobre quienes había firmado ni en calidad de qué lo hacían, en el supuesto de que lo hubieran hecho.
Esta Autoridad Portuaria, por otros medios, pudo hacerse, entonces, con una copia del original, donde constan las firmas y que difiere en algunos detalles del remitido por la gerencia de VIGO ESTIBA SAGEP, y que incluye, además, varios anexos. El citado documento se titula “Convenio Colectivo S.E.E.D.”, es decir, de las antiguas Sociedades de Estiba y Desestiba Puerto de Vigo, S.A., y, al parecer, fue firmado el 1 de marzo de 1996 por las siguientes personas: Rafael Merino Gil, Alfonso B. Pérez Martínez, Alberto Iglesias Carrera, Javier Cebrián Franco, Antonio Fernández Novoa, Remigio Zapico González, Bonifacio Logares, Avelino Villar Caride, Victoriano Alonso Martínez, Ángel Gallego Martínez, Juan Martínez Domínguez y Ángel Cardona, no figurando su DNI ni se hace referencia a quién representan. Dicho documento remite a la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, firmado en Madrid el 18 de octubre de 1993.
Dicha información fue confirmada más tarde por la SAGEP mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016 ante el requerimiento de esta Autoridad Portuaria de fecha 29 de junio del mismo ejercicio.
La nota remitida por VIGO ESTIBA SAGEP, con fecha 23 de mayo, ya admite que el denominado “Convenio Colectivo” no tiene consideración legal de Convenio Colectivo al amparo del Estatuto de los Trabajadores, tanto por las extrañas razones que invoca la gerencia de la SAGEP, sobre una pretendida prohibición de una Comisión Mixta, como por el hecho de no haber sido publicado. La propia gerencia de VIGO ESTIBA SAGEP lo denomina “PACTO con los trabajadores”, aunque no consta su representatividad, con lo que estaríamos ante una extraña forma de documento extra estatutario que, como mucho, obligaría a las partes que lo firman (una de ellas ha desaparecido: la SEED), pero en modo alguno se podría aplicar ni imponer a terceros. A pesar de ello, consta a esta Autoridad Portuaria que, el citado “PACTO”, ha venido aplicándose sin interrupción y ha sido aplicado plenamente a terceros, incluyendo todos los aspectos relativos a los ámbitos funcionales y personales, y, en este caso, principalmente, por exigencia de la representación de los trabajadores, cosa que habrá que verificar mediante ulteriores diligencias.
Por otra parte, y en cuanto al ámbito temporal del denominado “Convenio Colectivo”, se establece su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, hace 18 años que expiró y en su párrafo segundo en materia de prórroga, se está a lo que disponga la legislación vigente. Es obvio que al no constituir un pacto al amparo del Estatuto de los Trabajadores resulta imposible pretender que es aplicable a terceros, como al parecer viene defendiendo la parte social; recordaremos que este tipo de acuerdos no tienen ultra actividad.
SOBRE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE VULNERACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE COMPETENCIA.
Si ya parece ilegal cualquier intento de pretender que un “Pacto” extra estatutario tenga la naturaleza y alcance de un Convenio Colectivo, es decir, con efectos sobre todos los trabajadores comprendidos en su ámbito personal, funcional y geográfico, lo cual sería a todas luces ilegal, resulta aún agravado, este hecho, por constituir en la práctica, una clara infracción de las normas de la competencia y que además tiene todo el viso de constituir una infracción continuada, consciente y voluntaria.
Con fecha 28 y 29 de junio de 2016, esta Autoridad Portuaria reiteró, de nuevo, la información requerida a VIGO ESTIBA SAGEP, así como la remisión de una copia compulsada de titulado “Convenio Colectivo SEED”, así como una clara identificación de los firmantes del citado escrito, y en la condición de qué lo hacían. En los escritos referidos se instaba a la SAGEP a responder a 5 preguntas:
1.- ¿Cuáles son las razones, claves y específicas, por las que la Comisión Mixta, que usted menciona, se opusiera a que se registrara y publicara el citado acuerdo como Convenio Colectivo o de alguna otra forma?
2.- ¿Cuál es a su entender, la categoría legal del citado acuerdo?
3.- ¿Entiende usted que ese acuerdo, al no ser Convenio Colectivo, afecta a terceras partes?
4.- ¿Cómo puede resolverse el enorme desfase legal que tiene ese texto, donde todavía se menciona a la extinta SEED, y contiene definiciones que no coinciden exactamente con lo dispuesto en el TRLPEMM?
5.- Agradecería, asimismo, que me aclarara cuales serían los artículos, de ese acuerdo, que ya no tendrían vigencia legal en el momento actual.
El 7 de julio, la SAGEP dio contestación mediante escrito en que, básicamente, responde que el citado Convenio Pacto es extra estatutario, y que no obliga a terceros, no firmantes, y ratifica que está “plena vigencia con las excepciones contempladas en el art. 3.2 que se refiere a actividades complementarias”, y se refiere específicamente a la pesca congelada y fresca, sin mencionar ninguna otra excepción en cuanto al ámbito personal que excede las atribuciones conferidas por el TRLPEMM, e incluso las dela Ley 48/2003.
Efectivamente, en lo concerniente al ámbito personal, así como en el ámbito funcional,se da una extralimitación que parece, claramente, contraria a la legislación vigente, contenida en el TRLPEMM. Salvando el hecho de que el “Convenio-SEED” afecta, como empresa, a la SEED que ya no existe, y en el supuesto de aceptar que la SAGEP heredara, en dicho “Convenio-SEED” la afectación definida en los ámbitos personal y funcional, del citado “Convenio-SEED”, se podría concluir que los puntos 1,2 y 3 del ámbito personal, definido en el citado documento, vienen a coincidir con los puntos 2.1 y 2.2 del IV ACUERDO (BOE 30 de enero de 2014).
No obstante, es preciso señalar la sutileza de la respuesta dada por VIGO ESTIBA SAGEP, de 23 de mayo de 2016, a nuestro escrito, de 20 de mayo de 2016, en la que se dice que además del “pacto entre trabajadores” indica que como norma regulatoria “…..se han seguido los distintos acuerdos sectoriales, estando en vigor el IV
Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba, resolución de 17 de enero de 2014 de la Dirección General de Empleo (BOE 30/01/2014)”.
Esta Autoridad Portuaria constata que no ha sido informada de cuales son dichos acuerdos sectoriales y, además, toma muy buena nota de la cuidada y ambigua respuesta cuando afirma “estando en vigor el IV Acuerdo…”, con el que intencionadamente, se intenta ocultar el hecho de que aunque dicho IV ACUERDO está en vigor no se aplica, ya que entra en colisión con el citado “Convenio-SEED”, que es el que realmente se está aplicando, contraviniendo la resolución de 2009, anteriormente citada, de la CNC y su afirmación en la reciente sentencia del Tribunal Supremo.
Con esta ambigua respuesta, VIGO ESTIBA SAGEP parece intentar ocultar el hecho de que el “Convenio-SEED”, que está aplicando, se extralimita en cuanto a los ámbitos funcional y personal de forma que, esta práctica pudiera estar incursa en una violación de las Normas de la Competencia, contenidas en la LDC y en el TFUE.
Aparentemente, resulta evidente que por parte de VIGO ESTIBA SAGEP y los sindicatos no se ha realizado ningún intento de adaptar el citado “Convenio-SEED”, ni a la Ley 48/2003, de Régimen Económico y Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, ni al TRLPEMM nial citado IV ACUERDO, como habría sido su obligación, sobre todo teniendo en cuenta que dicho Acuerdo (que sí es obligatorio) es el resultado de la corrección de un texto anterior que fue objeto de una resolución condenatoria por parte de la CNC, de fecha 24 de septiembre de 2009 (EXPTE 2805/07 Empresas Estibadoras), confirmada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016 (nº recurso 1666/2013) y que condenaba por pacto colusorio a ANESCO, CETM, CIG y LAB, con la advertencia de que, en lo sucesivo, se abstuvieran de cometer prácticas “como las sancionadas u otras equivalentes”. Señalaremos que CETM está representada en el Comité de Empresa de VIGO ESTIBA SAGEP desde el pasado mes de diciembre de 2015, y CIG lo estuvo hasta esta misma fecha en la que perdió su representatividad.
La extralimitación se contiene, a primera vista, en los puntos 3 y 4 del artículo 2 y en el artículo 3, del citado “Convenio-SEED” que literalmente dice:
3.- Igualmente afectará a empresa y trabajadores que realicen tareas descritas y/o comprendidas en el ámbito funcional de este Convenio.
4.- Igualmente afectará a empresas y trabajadores que, en el espacio físico del puerto, realicen actividades que, sin ser de servicio público, sean las relacionadas en el artículo 3.
A estos efectos, quedan expresamente comprendidos en el ámbito de este Convenio los trabajadores que realicen las labores descritas en el ámbito funcional del mismo, cualquiera que sea la modalidad de vinculación con las empresas.
Dicho “Convenio-SEED” en el artículo 3 sobre el ámbito funcional dice:
“El presente Convenio regulará las relaciones laborales entre la SEED de Vigo, las empresas estibadoras y los trabajadores que intervengan en la realización de las actividades propias o constitutivas del Servicio Público de Estiba y Desestiba y lascomplementarias que se describen en este Convenio”.
Y el citado texto, en cuanto a las actividades complementarias, las describe en el artículo 3.2:
3.2. Actividades Complementarias
“Serán tareas portuarias a los efectos del presente Convenio las labores complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refiere el artículo 6º del Real Decreto 371/1987, tales como la entrega y recepción de mercancías que, efectuándose en el espacio físico del puerto, estén directamente ligadas al tránsito de mercancía, incluido el llamado vaciado de contenedores, consolidación y desconsolidación de mercancías, grupaje y recuento.
Las actividades complementarias dentro del muelle pesquero, se realizarán con trabajadores portuarios solicitados por las empresas estibadoras legalmente constituidas para realizar labores de carga/descarga y manipulación de pescado”.
Si bien en lo referente a la descarga de pescado fresco, nos consta que este párrafo no se aplica, sí se está aplicando, con carácter general, a las labores de recepción y entrega de contenedores y al servicio comercial de carga y descarga de vehículos a motor sin matricular, que están excluidos del régimen de exclusividad de la SAGEP, salvo la condición contemplada en el artículo 155 del TRLPEMM.
La extralimitación es clara, ya que estamos en un caso prácticamente idéntico al contemplado por la Resolución de la CNC, de 24 de septiembre de 2009, donde:
“….lo que se imputa y analiza en este expediente es precisamente que las condiciones del Acuerdo excluyen a otras empresas y trabajadores del mercado de las actividades complementarias, actividades que no está asignadas en exclusividad a la estiba….” (pág. 33,3erpárrafo Exp. 2805/07).
Como recoge la Resolución de la CNC citada, en este caso también se trata de someter al análisis de las normas de la competencia a aquellas partes de este peculiar “Convenio-SEED” que en contradicción con la prevista en la Ley de Puertos y con el impulso liberalizador de la misma en pro de unos servicios portuarios más competitivos, se extiende más allá del ámbito reservado a los interlocutores que lo firman o que se hayan acogido al mismo. Como queda claro de la resolución de la CNC y de la propia jurisprudencia del Tribunal de la UE, los acuerdos o convenios colectivos, no están exentos del cumplimiento de las Normas de la Competencia.
Ningún Acuerdo, sea del tipo que sea, y menos en el caso que nos ocupa, que parece tener muy poco encaje en la legislación laboral vigente, puede contener términos que pretendan anular lo dispuesto por el legislador, salvo muy contadas excepciones en aras de un interés superior, que en este caso no se justifican, y menos aún tras la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 11 de diciembre de 2014, que condena al Reino de España al considerar que el régimen de exclusividad otorgado a las SAGEP, en el TRLPEMM, no tiene justificación alguna.
De la documentación que posee esta Autoridad Portuaria, resulta claro que este denominado “Convenio-SEED” no es un convenio colectivo, pero se ha venido aplicando de forma perversa, persiguiendo introducir obstáculos, al libre funcionamiento de la competencia entre empresas y trabajadores, en perjuicio del interés general y de forma contraria a lo dispuesto en el TRLPEMM. Por ello, parece que estamos ante un caso claro de incumplimiento de la legislación laboral, y que pudiera resultar en una violación del artículo 1.1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE.
Este caso revestiría, de constatarse dicha infracción, una gravedad especial al continuar aplicándose tras la publicación del IV ACUERDO, que también incumple, especialmente por parte de la CETM y CIG que ya fueron advertidos de que debían de abstenerse de continuar aplicando prácticas como las denunciadas por la CNC, en su resolución de 24 de septiembre de 2009, confirmada por el Tribunal Supremo.
La gravedad es aún mayor que en el caso del FALLIDO IV ACUERDO MARCO, que aún no había llegado a ser aplicado. De confirmarse, ello constituiría una infracción continuada en el tiempo, con pleno conocimiento de que se estaba produciendo por parte de los actores, que podrían haber entrado en un pacto colusorio contrario al artículo 1.1c) de la LDC y del artículo 101 del TFUE.
Entre la información recabada con el expediente informativo, mencionado anteriormente, a las empresas licenciatarias del servicio portuario de manipulación de mercancías de fecha 8 de julio, la empresa TERMAVI, S.L.U. ha respondido que ha realizado las labores de recepción y entrega de contenedores con personal de la VIGO ESTIBA SAGEP en base a la imposición por parte de los trabajadores de aplicar el convenio extraestatutario. Dicha imposición por parte de VIGO ESTIBA SAGEP puede ser constitutivo de una infracción de abuso dominante, muy análogo al denunciado en sentencia del Tribunal de la EFTA, de 19 de abril de 2016 (caso E-14/15), lo que podría dar lugar a la exigencia de reclamaciones personales a los que hubieran incurrido, si fuera el caso, en tal práctica.
Todo ello parece verse agravado por la existencia adicional de unos denominados “acuerdiños” de los que esta Autoridad Portuaria no tiene constancia documental, pero le consta que existen, y que habrá que analizar en el proceso de verificación de los hechos.
POR TODO ELLO ESTA AUTORIDAD PORTUARIA APERCIBE A ESA ENTIDAD DE LO SIGUIENTE:
1- Que en la aplicación actual del convenio extraestatutario de 1998 que aplica esa entidad en colaboración con otros, presenta
2- Indicios suficientes de alteración de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y de que se está actuando en contra de la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de 24 de septiembre de 2009, ratificada, en reciente sentencia, por el Tribunal Supremo.
3- En particular, la aplicación de los ámbitos personal y funcional del convenio extraestatutario excede lo dispuesto y definido como tal en el IV ACUERDO para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, y que dicho exceso viola claramente las normas de la competencia.
4- Que en su resolución de 24 de septiembre de 2009, la CNC advierte a varias entidades implicadas en la negociación del FALLIDO IV ACUERDO MARCO, que en el futuro se abstengan de incurrir en prácticas equivalentes (en el caso de CET y CIGA se recuerda que en la citada resolución se insta nominalmente a dichas entidades).
5- Que en lo concreto, las operaciones de recepción y entrega de contenedores en Terminales Marítimas de Vigo, SLU, están sujetas a las reglas de la libre competencia y que pueden ser desarrolladas por personal de la citada Terminal u otro libremente contratado, sin perjuicio de que, libremente y sin coacciones ni presiones de ningún tipo, dicha Terminal pueda contratar libremente los servicios de la VIGO ESTIBA SAGEP si así le conviene.
6- Que igualmente son contrarios a la normativa europea y española sobre la defensa de la libre competencia, todo tipo de acuerdos privados, orales o escritos, que limiten la libertad de empresa, como lo es, en concreto, la limitación de contratación de personal ajeno a VIGO ESTIBA SAGEP en la carga y descarga de vehículos en la Terminal Ro-Ro, que, por otra parte, ya está sujeta a la libertad de contratación con las salvedades contempladas en el TRLPEMM.
7- Que todo acuerdo de imponer por medidas de presión, tales como huelgas u otras acciones similares, una extensión de los privilegios que el TRLPEMM contempla para la SAGEP, puede estar sujeto a las normas de la competencia, e incluso ser considerado como posible abuso de posición dominante, e los términos de la Sentencia del Tribunal de la EFTA, de 19 de abril de 2016, (caso E-14/15).
8- Que toda vulneración de las normas de la competencia en el terreno de la regulación de la actividad portuaria, puede considerarse como afectando la libertad de establecimiento, y afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y, por lo tanto, caen bajo la jurisdicción de la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la EFTA.
POR TODO LO ANTERIOR
Se requiere a esa entidad a cesar de inmediato la aplicación del denominado “Convenio – SEED” en todos aquellos extremos que contravienen la regulación actualmente en vigor (ya detallados con anterioridad), advirtiendo que su irregular aplicación, además de carecer de todo sustento normativo, está suponiendo un incumplimiento continuado de las normas de defensa de la libre competencia, conforme a los criterios sentados al respecto por la Sentencia de 8 de marzo de 2016, del Tribunal Supremo (recurso nº 1666/2013).
De lo anterior, y en la medida en que no se atienda dicho requerimiento, se procedería a poner en marcha los medios legalmente procedentes para regularizar la descrita situación, incluyendo la formulación de denuncia ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y la promoción de procedimientos para exigir las eventuales responsabilidades en que podrían incurrir los partícipes en las actuaciones descritas.
Fuente: CanaryPorts
http://www.canaryports.es/texto-diario/mostrar/514222/autoridad-portuaria-vigo-lanza-advertencia-empresas-estibadoras-estibadores-vulnerar-libre-competencia