REAL DECRETO 1362/2011, DE 7 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PLAN NACIONAL DE DESMANTELAMIENTO MEDIANTE LA PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES DE BUQUES PESQUEROS ESPAÑOLES INCLUIDOS EN CENSOS DE CALADEROS INTERNACIONALES Y PAÍSES TERCEROS
El Reglamento (CE) número 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales. En este sentido y con el fin de ajustar la capacidad pesquera de las flotas, establece en su capítulo III, la posibilidad de aplicar medidas para ajustar esa capacidad pesquera con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad y las posibilidades de pesca.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en su artículo 23, indica que se podrán llevar a cabo programas de paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros mediante planes nacionales de desmantelamiento de una duración igual o inferior a dos años y que los Estados miembros, con el fin de facilitar la ejecución de los planes de ajuste de esfuerzo, podrán preparar licitaciones o convocatorias de propuestas públicas.
En este sentido, este real decreto tendrá la consideración de plan nacional de ajuste del esfuerzo pesquero a efectos del artículo 21 de mencionado Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, y de plan nacional de desmantelamiento del artículo 23.2 del mismo texto legal.
En el ámbito interno, por su parte, el artículo 62 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, consigna la paralización definitiva de buques pesqueros como una medida consistente en el cese de toda actividad pesquera por parte del buque, aplicándose a aquellas flotas y pesquerías cuya situación aconseje un ajuste estructural a largo plazo, con el fin de reducir el esfuerzo pesquero y propiciar la recuperación de los recursos.
En su desarrollo, el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, estableció en su capítulo IV medidas de ajuste de los esfuerzos pesqueros al objeto de mejorar y conservar los recursos pesqueros, limitando el esfuerzo en aguas exteriores a través de medidas de paralización definitiva y de paralización temporal de la flota.
En la actual situación, las empresas pesqueras de diferentes modalidades, en caladeros internacionales y de países terceros sufren las consecuencias del alarmante deterioro por el que atraviesan determinadas pesquerías, situación esta avalada por los informes científicos.
La flota en el Atlántico Sudoccidental se encuentra en dificultades por los recursos disponibles y en Mauritania y África Occidental tanto la flota de cefalopoderos como la de marisqueros están al límite de posibilidades de pesca y su rentabilidad ha disminuido de manera notable en los últimos años. En esta misma situación se encuentra la flota bacaladera que opera en las zonas CIEM I, II A y II B, así como en las zonas CIEM VI B y parte de XII y XIV B.
En consecuencia, el presente real decreto establece un plan nacional de desmantelamiento mediante la paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros españoles incluidos en los censos de caladeros internacionales y terceros países cofinanciadas por fondos comunitarios y nacionales en el marco del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo del Fondo Europeo de Pesca y del Programa Operativo del FEP para el Sector Pesquero Español.
De manera excepcional y con el fin de dar respuesta a las necesidades de esta flota en base a los requerimientos comunitarios sobre la reducción de la capacidad pesquera, se establece el presente marco normativo, a través del cual el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se hace cargo de la financiación de las ayudas, con independencia de dónde radique el puerto base de los buques afectados.
Los artículos 1 al 3 del presente real decreto, ambos inclusive, se dictan en virtud de la competencia estatal en materia de pesca marítima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
Por su parte, los artículos 4 al 6 de este real decreto, ambos inclusive, se dictan en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación pesquera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consultas a las comunidades autónomas afectadas, así como al sector interesado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. Mediante el presente real decreto, se establece un Plan Nacional de Desmantelamiento mediante la paralización definitiva para los años 2012-2013 que afectará a los buques pesqueros españoles incluidos en los censos de caladeros internacionales y países terceros; los buques a los que les será de aplicación el referido Plan no podrán estar afectados por otros planes de gestión, recuperación, medidas de urgencia o como consecuencia de la no renovación de un acuerdo de pesca.
2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, el presente Plan tendrá la consideración de Plan Nacional de Ajuste del Esfuerzo Pesquero, y su seguimiento se efectuará a través de los informes anuales de ejecución del Fondo Europeo de Pesca y dispondrá de los indicadores contemplados en dicho informe.
Artículo 2. Condiciones del Plan.
1. El Plan Nacional de Desmantelamiento se llevará a efecto mediante la paralización definitiva de las actividades de pesca de los buques pesqueros de las distintas modalidades de buques incluidos en los censos de caladeros internacionales y países terceros.
2. En cumplimiento del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, estas paralizaciones definitivas únicamente podrán realizarse mediante el desguace, su reconversión bajo pabellón de un Estado miembro y su registro en la Comunidad para actividades no relacionadas con la pesca, o su reconversión para la creación de arrecifes artificiales, fórmulas recogidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.
La paralización definitiva de los buques que se incluyan en el Plan Nacional de Desmantelamiento afectará a la capacidad de pesca de cada buque y en su caso a la licencia correspondiente, produciéndose su baja definitiva en la Lista 3.ª del Registro de buques así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el artículo 30 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
3. La paralización definitiva de las actividades pesqueras en el marco del presente plan sólo podrá afectar a buques con más de diez años de edad y que cumplan con los requisitos de actividad de 90 días en cada uno de los doce meses anteriores, o 120 días en el último año anterior a la fecha de solicitud de las ayudas, y demás condiciones establecidas en el Programa Operativo del FEP para el Sector Pesquero Español. La paralización definitiva suspenderá totalmente la actividad de los buques afectados.
4. En todo caso, sólo podrán incluirse al presente Plan aquellos buques o destinatarios que no puedan acogerse a planes de recuperación, medidas de urgencia, no renovación de un acuerdo de pesca, planes de gestión u otras medidas adoptadas por los estados miembros, todas ellas recogidas en los artículos 5 al 10 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.
5. De acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los buques objeto de ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para acceder a nuevas construcciones u obras de modernización.
Artículo 3. Reducción de la capacidad pesquera.
La aplicación del Plan contenido en este real decreto lleva aparejada una reducción de la capacidad pesquera de buques incluidos en los censos de caladeros internacionales y países terceros, que asciende a un total de 108 buques, con un arqueo en GT de 95.170,36 y una potencia de 137.601,00 Kw.
La reducción global de la capacidad pesquera del Plan 2012-2013, supondrá al menos un 10,70 por ciento y un 10,00 por ciento sobre el total de la flota afectada, lo que implica la reducción de la capacidad pesquera mediante la paralización definitiva de buques de aproximadamente 10.187,31 GT y 13.810,05 Kw., respectivamente, tal y como se establece en el artículo 11.2 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.
Artículo 4. Financiación de los desguaces.
1. Las paralizaciones definitivas y las correspondientes medidas socioeconómicas para los tripulantes afectados que se lleven a cabo, podrán ser objeto de ayudas con cargo a fondos públicos de la Comunidad Europea y nacionales, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.
2. Para este fin, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá en los años 2011, 2012 y 2013 a las comunidades autónomas implicadas las cantidades necesarias que se determinen para financiar el plan, mediante Acuerdo de Conferencia Sectorial y posterior Acuerdo de Consejo de Ministros , quedando condicionada la aportación de cada ejercicio a la ejecución efectuada en el ejercicio anterior, tal y como establecen los artículo 85 y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. Con base en lo anterior, las cantidades a trasferir en las sucesivas anualidades a las comunidades autónomas para acometer este plan, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.16.415B.774.02 “Ayudas a programas operativos de la Unión Europea”, serán las siguientes:
Año 2011: 9.700.000,00 euros.
Año 2012: 10.800.000,00 euros.
Año 2013: 7.528.119,81 euros.
4. Los criterios objetivos que sirvan de base para la selección de los buques serán:
1.º Buques de mayor edad y que pertenezcan a los censos de caladeros internacionales.
2.º Buques de mayor edad y que pertenezcan a los censos de caladeros en Países Terceros.
No obstante, las comunidades autónomas podrán desarrollar y ampliar los criterios objetivos, siempre que sean más restrictivos y se adapten a las exigencias sobre la selección de proyectos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, en el Programa Operativo y en los criterios y normas de aplicación para la concesión de las ayudas en el marco del Programa Operativo, aprobado por el Comité de Seguimiento, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.
Estas aportaciones, no obstante, quedarán supeditadas a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de ayudas.
5. Las ayudas serán convocadas, resueltas y pagadas por la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque pesquero objeto de la ayuda, excepto para aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuyas ayudas serán competencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, teniendo en cuenta que los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla no les atribuyen competencia en materia de ordenación del sector pesquero.
6. La certificación de las ayudas a la Comisión Europea en el marco del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, corresponderá a la Secretaria General del Mar, la cuál será receptora de los reembolsos de dichos fondos comunitarios.
7. La intensidad de la ayuda procedente del FEP a estas ayudas será la que establece el artículo 53 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca.
Artículo 5. Plan de Paralizaciones Definitivas.
La paralizaciones definitivas de los buques que se produzcan dentro de este Plan de Desmantelamiento se llevarán a cabo en el periodo que va desde el 1 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2013, ambos inclusive, mediante la programación de paradas definitivas de carácter anual, y la correspondiente convocatoria de ayudas en régimen de concurrencia competitiva por parte de las comunidades autónomas competentes, y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el caso de buques con puerto base en las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a las normas que reglamentariamente tengan establecidas para las ayudas por paralización definitiva y las medidas socioeconómicas o puedan establecer al efecto, debiendo comunicar a la Secretaría General del Mar en cada ejercicio el grado de ejecución de los desguaces, así como el cumplimiento de las ayudas convocadas, resueltas y pagadas en cada ejercicio.
Transcurridos dos años desde la fecha de la realización de las transferencias, las cantidades transferidas y no utilizadas, se devolverán al Tesoro Público, a través de la cuenta habilitada para tal fin.
Artículo 6. Cuantía de las ayudas.
La cuantía de las ayudas por buque se calculará con base en el baremo que se indica en el anexo de este real decreto, según recoge el apartado 5.1.1. Paralización Definitiva de las Actividades Pesqueras del Programa Operativo para el Sector Pesquero Español, aprobado por Decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 2007, modificado por Decisión de la Comisión en fecha 25 de febrero de 2011.
Disposición adicional única. Facultad de aplicación.
Se faculta a la Secretaria General del Mar para modificar la cuantía máxima de las transferencias previstas en este real decreto correspondientes a 2011, 2012 y 2013 en función de las disponibilidades presupuestarias, y, en su caso, previa fiscalización de dicho gasto, pudiendo llegar a un máximo total de 28.028.119,81 euros.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de pesca marítima (artículos 1 al 3) y de ordenación del sector pesquero (artículos 4 al 6), de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid, el 7 de octubre de 2011.